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Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios

Publicado en el BOE del día 08-10-2007.

La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece una nueva definición de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios de Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, así como un nuevo procedimiento de acceso a los citados cuerpos que requiere la previa obtención de la acreditación a través de la regulación contenida en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

El presente real decreto tiene por objeto regular, en desarrollo de la nueva redacción dada al artículo 62 de la citada Ley Orgánica de Universidades, el régimen de los concursos para el acceso a plazas de los citados cuerpos docentes universitarios, y si bien la obtención del certificado de acreditación a que se refiere el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, anteriormente citado, se constituye como requisito imprescindible para concurrir posteriormente a los concursos de acceso, se trata de dos regulaciones normativas diferenciadas que vienen a romper con el sistema hasta la fecha vigente de acceso en dos fases a los cuerpos de funcionarios docentes.

Podrán presentarse a los concursos de acceso que se regulan en la presente norma quienes hayan obtenido la acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad y para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Asimismo podrán presentarse a los concursos de acceso los Profesores y Profesoras Titulares de Escuela Universitaria que hayan sido acreditados de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, anteriormente citado, así como los profesores estables o permanentes de los centros de titularidad pública de enseñanza superior (INEF), a que se refiere la Disposición Adicional Tercera del mismo real decreto. Igualmente, podrá presentarse el profesorado de universidades de Estados miembros de la Unión Europea, según lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del repetido Real Decreto1312/2007, de 5 de octubre.

A su vez, quienes resultaran habilitados o habilitadas conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, podrán presentarse a los concursos de acceso toda vez que se entenderá que poseen la acreditación regulada en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Se entenderá que los habilitados para Catedrático de Escuela Universitaria lo están para Profesor Titular de Universidad.

Las bases de las respectivas convocatorias, así como los Estatutos de la Universidad convocante y demás normas de carácter general que resulten de aplicación, determinarán el procedimiento por el que se regirán los concursos de acceso a los nuevos cuerpos de funcionarios docentes universitarios.

Las universidades deberán nombrar, de acuerdo con sus Estatutos y garantizando en todo caso la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes, comisiones que juzgarán los concursos de acceso y propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento. Además, la universidad convocante publicará el contenido de los currículos de los miembros de las Comisiones, de acuerdo con el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

De acuerdo con lo establecido en la presente norma, el procedimiento que ha de regir en los concursos deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate ante la Comisión en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública.

Las comisiones propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos y candidatas por orden de preferencia para su nombramiento, y éste procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada. No obstante, contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector, de modo que, admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta la resolución de la misma.

Este real decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, por la Comisión Superior de Personal, por el Consejo de Universidades y en su elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales más representativas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2007,

DISPONGO:

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Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto regular el régimen de los concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios de Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Universidad, establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios a los que se refiere el artículo anterior se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, así como en el presente real decreto, en los Estatutos de la Universidad convocante y en las demás normas de carácter general que resulten de aplicación.

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Artículo 3. Convocatoria de los concursos de acceso.

Las universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La convocatoria deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4. Requisitos de los candidatos.

Podrán presentarse a los concursos de acceso quienes hayan sido acreditados o acreditadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13 y disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Asimismo, podrán presentarse a los concursos de acceso quienes resultaran habilitados o habilitadas conforme a lo establecido en el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos. A su vez se entenderá que los habilitados y habilitadas para Catedrático o Catedrática de Escuela Universitaria lo están para Profesor o Profesora Titular de Universidad.

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Artículo 5. Comisiones.

Los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios serán juzgados por comisiones, nombradas de acuerdo con lo establecido por los estatutos de cada universidad, que propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento.

Artículo 6. Composición de las Comisiones.

1. Los Estatutos de cada Universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes.

2. Los miembros de las Comisiones pertenecerán a un cuerpo igual, equivalente o superior al de la plaza objeto del concurso. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquellas una posición equivalente a las de Catedrático o Catedrática o Profesor o Profesora Titular de universidad podrá formar parte de estas Comisiones siempre que las universidades hayan contemplado esta posibilidad en sus Estatutos.

3. La composición de las Comisiones de selección deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.

4. A fin de garantizar la transparencia y objetividad en el nombramiento de los miembros de las Comisiones que resolverán los concursos de acceso, la Universidad convocante publicará el contenido de los currículos de los miembros, respecto a los datos recogidos en el Anexo del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios de las Comisiones, de acuerdo con el artículo 62.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

5. En los concursos de acceso para ocupar plazas asistenciales de instituciones sanitarias vinculadas a plazas docentes de los cuerpos de Profesor Titular de Universidad y Catedrático de Universidad, dos de los miembros de las Comisiones, que serán doctores, deberán estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza, y serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente, entre el correspondiente censo público que anualmente comunicará al Consejo de Universidades.

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Artículo 7. Procedimiento de los concursos de acceso.

1. Los Estatutos de cada Universidad regularán el procedimiento que ha de regir en los concursos, que deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate ante la Comisión en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública.

2. El proceso podrá concluir con la propuesta de la Comisión de no proveer la plaza convocada. Contra esta decisión cabrá presentar la oportuna reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 8. Garantías de las pruebas.

1. En los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los aspirantes, el respeto a los principios de mérito y capacidad y el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.

2. Las Universidades garantizarán la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y adoptarán, en el procedimiento que haya de regir en los concursos, las oportunas medidas de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad.

3. En los concursos de acceso, las universidades harán pública la composición de las comisiones, así como los criterios para la adjudicación de las plazas. Una vez celebrados, harán públicos los resultados de la evaluación de cada candidato o candidata, desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.

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Artículo 9. Propuesta de provisión de plazas y nombramientos.

1. Las comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos y candidatas por orden de preferencia para su nombramiento y sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso.

2. El Rector procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma, así como su comunicación al Consejo de Universidades.

3. En el plazo máximo de veinte días, a contar desde el día siguiente de la publicación del nombramiento, el candidato propuesto deberá tomar posesión de su plaza, momento en que adquirirá la condición de funcionario o funcionaria del cuerpo docente universitario de que se trate, con los derechos y deberes que le son propios.

4. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra universidad.

Artículo 10. Comisiones de reclamaciones.

1. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector, en el plazo de diez días. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución. La reclamación será valorada por una comisión compuesta por siete catedráticos o catedráticas de universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados en la forma que establezcan los estatutos, con amplia experiencia docente e investigadora.

La comisión de reclamaciones oirá a los miembros de la comisión contra cuya propuesta se hubiera presentado la reclamación, y a los candidatos que hubieran participado en las mismas.

Esta Comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el Rector dictará la resolución de acuerdo con la propuesta de la Comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

2. Las resoluciones del Rector a que se refiere el apartado anterior de este artículo agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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Artículo 11. Reingreso de excedentes al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios y funcionarias de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier Universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

2. El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la Universidad a la que perteneciera el centro universitario de procedencia con anterioridad a la excedencia, solicitando del Rector la adscripción provisional a una plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo. La adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos. No obstante, el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del interesado dirigida a la Universidad de origen, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.

Disposición transitoria primera. De las pruebas de habilitación y de los concursos de acceso entre habilitados.

Hasta un año después de la resolución de las últimas pruebas de habilitación convocadas conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, las universidades podrán decidir la convocatoria de plazas para los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad mediante concurso de acceso entre habilitados comunicándolo al Consejo de Universidades, todo ello según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo, que, a estos efectos se considerará vigente y como se establece en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

Así mismo, a las pruebas de habilitación ya convocadas y pendientes de resolución, les será de aplicación la regulación anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de Universidades.

Disposición transitoria segunda. De los concursos regulados en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 4/2007.

Los concursos a que se refiere el apartado cuarto de la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 774/2002 de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos.

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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, sin perjuicio lo dispuesto en las disposiciones transitorias de este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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